Transcribimos a continuación el proyecto de Ley Nacional de Guías de Montaña, remitido al Congreso Nacional, gracias a las gestiones de la diputada por Río Negro, Silvina García Llaraburu. El proyecto fue consensuado por las dos asociaciones que representan a los guías de montaña en Argentina, AAGM y AAGPM, que serán representadas en Buenos Aires por los guías Mario González (secretario AAGM) y Alejandro Randis (presidente AAGPM).
Nuestro presidente, Mauricio Fernández, junto a Mario González, se reunieron con la diputada García Llaraburu para analizar el proyecto de ley la la participación de los representantes de las asociaciones argentinas en las reuniones que tendrán lugar en Buenos Aires.
CAPÍTULO I. Dela Actividad Profesional de los Guías de Montaña
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley regula la actividad profesional de los Guías de Montaña, ejercida de forma autónoma o en relación de dependencia, en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas locales que también sean aplicables.
Artículo 2º.- Definición. Guía de Montaña es la persona que, con un alto nivel de conocimiento de las actividades deportivas y turísticas de montaña, está capacitado para la conducción de personas en prácticas deportivas y de turismo activo desarrolladas en ambientes remotos y agrestes, desde el senderismo –trekking – hasta las de alta montaña, y en toda otra actividad que esté directamente vinculada a estas prácticas.
Artículo 3º.- Clasificación. Las categorías y especialidades de los Guías de Montaña son establecidas por las instituciones formadoras reconocidas, de acuerdo a las incumbencias profesionales que estas enseñen. La acumulación de especialidades no implica ocupar una categoría superior.
Artículo 4º.- Principios rectores de la actividad. Los Guías de Montaña, en el ejercicio de su actividad profesional, tienen como objetivo primordial velar por la seguridad de sus guiados mediante la administración del riesgo y la misión de transmitirles los conocimientos y valores relacionados con el ambiente en el que desarrolla la actividad.
Artículo 5º.– Ámbito de ejercicio. La actividad de los Guías de Montaña se considera directamente relacionada con el turismo, según el Anexo I, I.4 de la ley 25.997 y conforme a la clasificación internacional uniforme de las actividades turísticas dela Organización Mundial de Turismo.
Los Guías de Montaña habilitados por la autoridad de aplicación de esta ley pueden ejercer su actividad profesional en todo el territorio nacional.
Artículo 6º.- Incumbencia exclusiva. La conducción de personas en prácticas de turismo activo u otras actividades recreativas al aire libre, realizadas en ambientes remotos y agrestes, que impliquen una caminata superior a una hora de duración o el uso de una cuerda u otro elemento técnico, sólo puede ser efectuada por un Guía de Montaña habilitado.
Artículo 7º.- Obligación de contratar Guías de Montaña. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean prestadoras de servicios de turismo, tienen la obligación de contratar únicamente Guías de Montaña habilitados, para la conducción de personas en prácticas de turismo activo u otras actividades recreativas al aire libre, realizadas en ambientes remotos y agrestes, cuando éstas impliquen una caminata superior a una hora de duración o el uso de una cuerda u otro elemento técnico.
Artículo 8º.– Inscripción transitoria en el Registro Nacional. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se desempeñen como guías de senderismo -trekking-, instructores de escalada, profesores de andinismo u otras actividades que, conforme las disposiciones de esta ley, tienen las incumbencias de los Guías de Montaña y, además, tengan un título o certificado de estudios expedido por una institución formadora, deben inscribirse en el Registro Nacional de Guías de Montaña para ejercer la actividad dentro de sus incumbencias.
Artículo 9º.- Habilitación. Los Guías de Montaña inscriptos en el Registro Nacional en las condiciones del artículo 8º, quedarán habilitados para el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional, si dentro del tercer año de entrada en vigencia de esta ley revalidan el título o certificado de estudios original ante las instituciones formadoras reconocidas porla Autoridad de Aplicación, de conformidad con las distintas categorías y especialidades que aquellas establezcan.
Artículo 10.- Actividad profesional de los Guías de Montaña residentes en el extranjero. Los Guías de Montaña residentes en el extranjero pueden ejercer la actividad en nuestro país por el único término de treinta (30) días, siempre que:
1. cumplan con las normas nacionales vigentes en materia de trabajo de extranjeros no residentes;
2. hayan sido contratados en el extranjero para el ejercicio de la actividad;
3. tengan una licencia actualizada, expedida porla Unión Internacional de Asociaciones de Guías de Montaña (UIAGM) y/ola Unión Internacional de Asociaciones de Líderes de Montaña (UIMLA);
4.- acrediten la contratación de un seguro de responsabilidad civil y de riesgos de trabajo; y
5.- cumplan con el pago de los cánones y aranceles vigentes, aplicables a la actividad en la jurisdicción en que se desarrolle.
CAPÍTULO II. Dela Autoridadde Aplicación
Artículo 11.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Turismo de la Nación es la autoridad de aplicación de esta ley y tiene las siguientes atribuciones y funciones:
1. reconoce el funcionamiento de las instituciones formadoras, de los títulos o certificados de estudios, de los programas de enseñanza y de los exámenes, respetando las atribuciones que tengan en la materia las máximas autoridades educativas y turísticas de las jurisdicciones locales;
2. otorga la habilitación y entrega la credencial respectiva para el desarrollo de la actividad profesional de Guía de Montaña en todo el territorio nacional, según la categoría o especialidad establecida en el título o certificado de estudios expedido por una institución formadora reconocida;
3. organiza y administra el Registro Nacional de Guías de Montaña, donde estarán inscriptos todos los profesionales habilitados;
4. organiza y administra el Registro Nacional de Instituciones Formadoras de Guías de Montaña;
5. es autoridad administrativa de aplicación del régimen de disciplina previsto en el capítulo VI;
6. puede delegar la organización y administración de los registros de los incisos 3) y 4) y la aplicación del régimen disciplinario del capítulo VI en las máximas autoridades públicas con competencia en la materia y/o en las asociaciones profesionales de las jurisdicciones locales, mediante convenios celebrados a tal efecto;
7. realiza toda otra acción que tenga por fin la consecución del objeto de esta ley.
CAPÍTULO III.- De los derechos y obligaciones de los Guías de Montaña
Artículo 12.– Derechos. Los Guías de Montaña tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de otros no enumerados en la presente ley:
1. de ejercer su actividad profesional en forma autónoma o en relación de dependencia;
2. de percibir una remuneración como contraprestación por el ejercicio de su actividad;
3. de suspender la actividad guiada cuando consideren que las condiciones de seguridad lo ameriten, y/ o cuando las personas guiadas:
a. soliciten exigencias extraordinarias para un ambiente agreste;
b. no reúnan las aptitudes psicofísicas necesarias para el desarrollo normal de la actividad prevista;
c. pongan en riesgo su propia vida, la de los restantes integrantes del grupo y/o la del Guía de Montaña;
d. incumplan con las instrucciones dadas por el Guía de Montaña;
4. de prestar auxilio, durante una actividad guiada, a personas que no estén bajo su conducción si, según su criterio, éstas se encuentran en situación de riesgo y siempre que adopte las medidas necesarias para evitar riesgos para sus propios guiados y para sí.
Artículo 13.– Obligaciones. Los Guías de Montaña tienen las siguientes obligaciones, sin perjuicio de otras no enumeradas en la presente ley:
1. de estar inscriptos en el Registro Nacional de Guías de Montaña o en los registros locales que resulten de los convenios de delegación de la facultad de organización y administración, previstos en el artículo 10 inciso 5º;
2. de portar la credencial habilitante y exhibirla ante el requerimiento de la autoridad competente;
3. de dejar constancia de la identidad de las personas guiadas y de los guías asistentes, antes de iniciar la actividad prevista;
4. de dar información veraz a la personas guiadas sobre los riesgos inherentes a la actividad contratada;
5. de informar a las personas guiadas sobre los requerimientos mínimos de estado psicofísico y equipamiento necesarios para el ejercicio de la actividad;
6. de suspender la actividad si, a su criterio, las condiciones psicofísicas de alguno de los guiados o las de seguridad en general no son aptas, debiendo en tal caso conducir a sus guiados hasta un destino seguro.
7. de contratar seguros de responsabilidad civil, de accidentes personales o de riesgos de trabajo, que cubran todos los riesgos de la actividad a desarrollar;
8. de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de la normativa específica de la jurisdicción donde se desarrolle su actividad.
CAPÍTULO IV.- De los derechos y obligaciones de las personas guiadas
Artículo 14.- Derechos. Las personas guiadas tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de otros no enumerados en la presente ley.
1. de recibir los conocimientos técnicos suficientes para el correcto desempeño en la actividad a desarrollar.
2. de recibir la prestación de servicios contratada;
3. de recibir del Guía de montaña asistencia y auxilio durante el desarrollo de la actividad siempre que sea necesario.
4. de renunciar a la actividad por razones psicofísicas o técnicas, asumiendo la responsabilidad por las consecuencias de su decisión.
Artículo 15.- Obligaciones. Las personas guiadas deben:
1. dejar constancia de haber tomado conocimiento de toda la información necesaria para la realización de la actividad y del riesgo inherente de la misma;
2. observar y cumplir con todas las indicaciones que imparta el Guía de Montaña;
3. tener el equipo apropiado y en buen estado para la actividad deportiva a desarrollar;
4. informar verazmente al guía de montaña sobre su estado de salud, indicando en su caso la medicación, durante todo el desarrollo de la actividad deportiva;
5. consentir la decisión tomada por el Guía de Montaña a efectos de priorizar la seguridad de la persona guiada y/o del grupo guiado aunque tal decisión implique abandonar el desarrollo de la actividad deportiva.
CAPÍTULO V.- De la Formación de los Guías de Montaña
Artículo 16.- Instituciones formadoras. Las instituciones formadoras de Guías de Montaña, en cualquiera de sus categorías y especialidades, deben estar autorizadas por las autoridades educativas y/o turísticas de las jurisdicciones locales.
Para obtener el reconocimiento dela Autoridadde Aplicación nacional deben presentar ante ella los programas correspondientes a los títulos o certificados de estudios que extiendan, que deben contener como mínimo: condiciones de acceso a la formación -curriculum deportivo-, contenidos del curso, duración, metodología formativa, metodología evaluativa, nivel de exigencia de las pruebas e indicación del terreno elegido para el desarrollo de las prácticas.
Artículo 17.– Títulos y certificados de estudio. La categoría, especialidad e incumbencias profesionales de los Guías de Montaña deben surgir claramente del título o certificado de estudios provincial, nacional o extranjero emitido por las instituciones formadoras reconocidas.
Artículo 18.- Cursos de estudio. Los títulos o certificados de estudios de Guía de Montaña deben ser otorgados como consecuencia de la aprobación de un curso de asistencia obligatoria, en el que el alumno recibe conocimientos teóricos generales y particulares, instrucción técnica específica, y realiza prácticas efectivas en los terrenos donde desarrollará la actividad.
La evaluación final calificará con puntaje el aprendizaje, la evolución y la maduración del alumno, desde el punto de vista técnico.
La formación debe ser congruente con las incumbencias técnicas que el título o certificado de estudios establece.
CAPÍTULO VI.- Del régimen disciplinario de los Guías de Montaña
Artículo 19.-. Infracciones y Sanciones. Las conductas de los Guías de Montaña que se enuncian en este artículo constituyen infracciones administrativas y tienen las sanciones que aquí se establecen, sin perjuicio de la responsabilidad de derecho penal o civil que pudiese corresponderles.
1. No llevar consigo la credencial de guía durante el ejercicio de la actividad, con apercibimiento;
2. Falseamiento de la información presentada bajo declaración jurada, con suspensión de la habilitación por seis (6) meses;
3. Ejercicio de la actividad con la habilitación suspendida, con suspensión de la habilitación por un (1) año);
4. Incumplimiento de la contratación del contrato de seguro por la póliza de seguro exigida, suspensión de la habilitación por un (1) año;
5. En caso de reincidencia en las infracciones de los incisos 4º y 5º, suspensión de uno (1) a cinco (5) años de la habilitación.
Artículo 20.- Competencia. El régimen disciplinario es de competencia dela Autoridad de Aplicación, que podrá delegarlo en las máximas autoridades públicas con competencia en la materia y/o en las asociaciones profesionales de las jurisdicciones locales, mediante convenios celebrados a tal efecto.
CAPÍTULO VII.- Del régimen previsional de los Guías de Montaña.
Artículo 21.– Régimen previsional especial. Los Guías de Montaña afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino tienen los derechos previsionales que surgen de dicha ley y además los enumerados en este capítulo:
Artículo 22.- Jubilación extraordinaria. Tienen derecho a este beneficio los Guías de Montaña que se desempeñen de forma autónoma o en relación de dependencia con personas físicas y/o jurídicas privadas o públicas, con aportes ala Administración Nacional dela Seguridad Social (ANSeS) o a cualquier otra caja creada por las provincias en el ejercicio de sus facultades y que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido los hombres cincuenta (50) años de edad y las mujeres cuarenta y siete (47) años de edad y;
2. Haber prestado, aquellos que desarrollen su actividad durante todo el año, veinte (20) años de servicio y aquellos que no lo hagan ciento sesenta (160) meses de servicio con aportes en períodos discontinuos.
Artículo 23.- Prorrateo. Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para toda clase de tareas o actividad.
Artículo 24.- Jubilación por invalidez. Tienen derecho a este beneficio los Guías de Montaña afiliados, que se incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de su actividad profesional, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en los servicios, de forma tal que le impidan la realización de actividades en las próximas temporadas.
La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera total.
Artículo 25.– Pensión. En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente de un Guía de Montaña en actividad, con derecho a jubilación o jubilado, tienen derecho a una pensión a las personas designadas por el Art. 53 de la ley nacional 24.241 o sus modificatorias, y en el orden allí establecido.
Artículo 26.- Concepto de remuneración. A los efectos de la presente ley, remuneración es todo ingreso que perciba el afiliado en dinero o susceptible de apreciación pecuniaria, por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, con aportes a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o a cualquier otra caja de previsión que las provincias hubieran establecido, en ejercicio de sus facultades.
Artículo 27.- Haber mensual de las jubilaciones extraordinaria y por invalidez. El haber mensual de la jubilación extraordinaria y de la jubilación por invalidez, será el establecido en el Art. 53 de la ley nacional 24.241 o sus modificatorias, incrementándose en un dos por ciento (2%) por cada temporada completa desempeñada que exceda los requisitos dispuestos por el artículo 21, inciso 2º de la presente ley y hasta un máximo del cien por ciento (100%) del determinado en la norma referida.
En todos los casos, el cargo de mayor jerarquía o el que arroje mayor remuneración del que era titular el afiliado, se requerirá haber cumplido un periodo mínimo de desempeño durante cinco (5) temporadas completas. Si este periodo fuere menor, se procederá a prorratear la proporción correspondiente a los distintos cargos revistados en proporción al tiempo desempeñado en cada uno en dicho lapso.
Artículo 28.- Haber mensual de la pensión. El haber mensual de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de:
1. la jubilación que percibía el causante a la fecha de su muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente;
2. la jubilación a que tenía derecho el causante a la fecha de cesar en el servicio;
3. el haber calculado según el artículo 25 de la presente ley, cualquiera fuere la edad, años y temporadas de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento.
Artículo 29.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El auge mundial que en las últimas décadas han tenido el turismo activo y la práctica de deportes en contacto de la naturaleza, trajo necesariamente una amplia difusión de las denominadas actividades de montaña.
La Argentina, cuyo territorio está favorecido con una gran cantidad y diversidad de cadenas montañosas, no se ha mantenido ajena al sostenido crecimiento de estas actividades.
Para dar una idea de este crecimiento, en el Aconcagua, por ejemplo, según datos dela Direcciónde Recursos Naturales Renovables dela Provinciade Mendoza, entre 1926 y 1990 ingresaron 6.122 andinistas, mientras que desde 1990 a la fecha lo hicieron 110.293.
Ahora bien, las actividades de montaña, desarrolladas necesariamente en ambientes remotos y agrestes, llevan consigo un riesgo que debe ser administrado por expertos en la conducción de personas, que tengan además cabal conocimiento de todos los aspectos técnicos de las diferentes prácticas que se llevan a cabo en la montaña. Estos expertos son, precisamente, los Guías de Montaña.
En nuestro país, los Guías de Montaña vienen desarrollando esta actividad de conducción de personas en ambientes montañosos desde hace muchos años.
Actualmente, se calcula que hay cerca de un millar de guías egresados de las diferentes escuelas formadoras, y unos doscientos aspirantes en proceso de formación en las cuatro instituciones de reconocido nivel académico: la Asociación Argentina de Guías de Montaña (AAGM),la Escuela Provincial de Guías de Alta Montaña y Trekking de Mendoza (EPGAMT) – tecnicatura superior en actividades de montaña aprobada por resolución del Ministerio de Educación dela Nación – el Instituto Superior Arturo Umberto Illia de Córdoba (ISAUI) y el Instituto Superior Andes del Sur (ISAS) dela Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, sólo dos provincias tienen leyes que regulan la actividad: Río Negro y Catamarca, mientras que otras dos: San Juan y Córdoba, tienen reglamentos.
Precisamente, ante la ya señalada difusión que han alcanzado las actividades turísticas y deportivas de montaña, y los riesgos que conllevan para quienes las practican, entendemos que éste es el momento indicado para regular con alcance nacional, como actividad profesional, el trabajo que llevan a cabo los Guías de Montaña.
Este proyecto de ley reconoce como antecedente el que presentaron enla Cámarade Diputados dela Nación, con el número de expediente 3794-D-2010, los diputados Castañón, Fiad, Mansur y Álvarez, que fue girado a las comisiones de Turismo, Previsión y Seguridad Social y Presupuesto y Hacienda, pero no tuvo tratamiento y caducó en el período legislativo del año 2012.
El texto legal que se propone es el resultado de un trabajo de elaboración en el que participaron activamente organizaciones representativas del sector comola Asociación Argentinade Guías de Montaña (AAGM) yla Asociación Argentinade Guías Profesionales de Montaña (AAGPM).
En este sentido, se reconoce la verdadera importancia de estos profesionales, mediante la consagración de un repertorio de derechos y obligaciones propios de la actividad, la determinación de sus incumbencias específicas y la enunciación de criterios que permitan establecer los estándares de formación y los niveles de destreza necesarios para el adecuado ejercicio profesional.
Se establecen, además, las normas básicas que regulan la relación de los guías con las personas guiadas y con sus empleadores, en su caso. Se crea, asimismo, un sistema nacional de control administrativo de los profesionales, de competencia del Ministerio de Turismo dela Nación. Finalmente, se consagra un régimen previsional especial, que contempla el desgaste físico del ejercicio de la actividad, desarrollada en condiciones ambientales extremas.
Uno de los objetivos principales del proyecto es la determinación precisa de las prestaciones y responsabilidades de los Guías de Montaña en su actividad específica de conducción de personas en las diferentes prácticas realizadas en ambientes de montaña.
Del articulado del texto se desprende claramente que actividad de los Guías en la conducción de personas no genera una obligación de resultados sino de medios: el profesional debe tener una conducta adecuada a las reglas y técnicas del buen arte de la guiada, dadas las circunstancias de personas, tiempo, y lugar.
El Guía no puede garantizar resultados respecto del objetivo de la salida ni en lo que hace a la salud del guiado: éste toma la decisión de exponerse a esos riesgos y a ciertos daños inevitables o posibles, y la guiada comienza y prosigue bajo esas condiciones. El guiado consiente ese nivel de riesgo-daño (del Guía AAGM UIAGM Nicolás dela Cruzex presidente dela AAGMperíodo 1994 – 2011).
El proyecto propone la habilitación de los Guías para que puedan actuar en todas las jurisdicciones del país, mediante mediante su inscripción en un Registro Nacional de Guías de Montaña a cargo del Ministerio de Turismo dela Nación.
Es oportuno señalar en este punto que en virtud del Art 1.4 del ANEXO I dela Ley Nacionalde Turismo Nº 25.997, referido a las “actividades comprendidas conforme la clasificación internacional uniforme de las actividades turísticas dela Organización Mundialdel Turismo, interpretamos que la autoridad de aplicación debe ser el Ministerio de Turismo dela Nación.
La habilitación nacional permitirá que el Guía de Montaña, mediante un trámite sencillo, pueda actuar en el sistema de áreas protegidas nacionales y provinciales, teniendo en cuenta la alta movilidad que supone el turismo de montaña, los períodos cortos de trabajo de los guías y la necesidad del aprovechamiento óptimo de todas las ofertas laborales.
Esta habilitación nacional supone, desde ya, un nivel de formación adecuado, llevado a cabo en instituciones que también deben tener un permiso y control de las autoridades de aplicación. En el proyecto se respeta la jurisdicción local con supervisión de la autoridad nacional.
Sirve aclarar en este fundamental aspecto, que en la actualidad existe una gran heterogeneidad en los criterios y niveles de formación, llegando incluso en algunos casos a entregarse certificados de Guías de Montaña sin siquiera tener práctica en el terreno o bien de nivel rudimentario.
Conforme a la variedad de formación y de topografías se ha procurado sintetizar en el proyecto las distintas opiniones de los referentes de esta profesión.
Las actividades de montaña son disciplinas de riesgo, por lo que una óptima preparación profesional brindará mayores garantías a los participantes y disminuirá la posibilidad de accidentes en el medio. A su vez permitirá acceder a pólizas de seguros menos onerosas, logrando así un círculo virtuoso de desarrollo de esta actividad y del turismo en general.
Por otra parte, la aprobación de esta ley nacional con equiparación a los estándares internacionales, posibilitará a los guías de nuestro país acceder al trabajo en países pioneros de esta disciplina en la contra temporada, formalizando convenios de reciprocidad entre distintas asociaciones: en el caso de Sudamérica, conla USAGM(Unión Sudamericana de Asociaciones de Guías de Montaña) en correspondencia con el órgano rector a nivel internacional,la UIAGM(Unión Internacional de Asociaciones de Guías de Montaña) yla UIMLA(Unión Internacional de Lideres de Montaña por sus siglas en inglés).
En relación al régimen previsional propuesto, es necesario señalar que esta actividad debe tener un tratamiento similar a otras en las que el organismo del profesional sufre un mayor desgaste y el normal ejercicio laboral se ve
inexorablemente limitado en el tiempo, dadas las características del medio en que se desarrolla, como sucede con la actividad minera, la marina mercante, la aviación civil o la labor de los profesionales de las emergencias, como los bomberos, rescatistas, salvavidas, etc.
La labor del Guía de Montaña se desarrolla en condiciones físicas, psicológicas y meteorológicas extremas, dada la geografía propia del medio: ámbito agreste, solitario, a gran altura, con temperaturas bajas extremas y fuertes vientos. En este tipo de condiciones, en momentos de excepcionalidad, el Guía debe manejar en forma eficiente y efectiva las acciones correspondientes a la minimización de los riesgos para los guiados y para ellos mismos.
Por ello se considera que es una profesión cuyo ejercicio provoca un envejecimiento precoz. Los Guías de Montaña sufren un desgaste del aparato locomotor que determina un mayor número de lesiones en rodillas, tobillos, caderas, columna, que, a pesar de las practicas de rehabilitación o quirúrgicas, a largo plazo provocan el desarrollo de artrosis y la consecuente imposibilidad de continuar con su trabajo activamente.
Son excepcionales los guías que continúan trabajando más allá de los 45 o 50 años de edad, debido a lo señalado anteriormente y también a los altos perjuicios dérmicos producto de la permanente exposición al frío y a las radiaciones solares y atmosféricas.
Asimismo y dadas las características en que se lleva a cabo la prestación del servicio de guiada, las jornadas laborales son sumamente más largas que lo acostumbrado, ya que el Guía de Montaña debe, -durante las veinticuatro horas del día-, encontrarse alerta a las condiciones de sus clientes y los dictados que en forma permanente aportan las distintas condiciones meteorológicas para evitar poner en riesgo a sus guiados.
Por todo lo expuesto, y entendiendo que esta norma será beneficiosa para los Guías, pero además redundará en el desarrollo de todas las actividades de montaña, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.